Un transportista es responsable o encargado del tratamiento

Un transportista es responsable o encargado del tratamiento

Una empresa que necesita enviar mercancía a sus clientes o a sus colaboradores, utiliza habitualmente servicios de empresas de transporte.

Ahora bien, en el marco de la Ley de Protección de Datos, dicho transportista ¿debe considerarse responsable del tratamiento o encargado del tratamiento?

El criterio es el siguiente:

las empresas de mensajería registran los datos de remitente y destinatario en su base de datos, deciden sobre la manera de llevar a cabo el servicio y usan los datos para sus fines, por tanto, pasan a ser Responsables de tratamiento.

El criterio de la AEPD es que en las empresas de mensajería “no se produce una actuación del consultante como encargado del tratamiento, sino que incorpora los datos personales recabados para sus propios fines, y es él quien decide la forma de llevar a cabo el servicio de transporte encomendado. En definitiva, emplea la información obtenida para sus propios fines, integrándola finalmente en sus propias bases de datos, para la prestación del Servicio

En cambio, si el servicio consiste en que el transportista recoge una mercancía y la lleva directamente al destino indicado sin que la mercancía baje del camión, debería considerarse encargado del tratamiento. Es caso es todavía más claro si el transportista es dueño de la cabeza tractora y se limita a enganchar la carga y llevarla al destino.

Auditor de cuentas es responsable del tratamiento

Un auditor contratado por una empresa ¿es un encargado del tratamiento o un responsable del tratamiento? ¿Qué tipo de contrato es necesario para regular la relación?

Cuando una empresa necesita la participación de un proveedor para realizar un determinado trabajo que requiere el acceso a datos personales, la regla general es que, dado que el cliente es quien determina los fines y medios del tratamiento, el proveedor debe ser considerado encargado del tratamiento.

Ahora bien. Hay ciertas excepciones: Aquellas en las que la actuación del proveedor está sometida a alguna ley que le obliga a hacerse responsable de los datos.

Un auditor puede recibir el encargo de realizar un procedimiento de comprobación, definido por la empresa, y con un alcance exclusivamente interno. En ese caso sí debería firmar un contrato de Encargado.

Pero si el auditor va a realizar una auditoría de cuentas, que tenga validez frente a terceros, su actuación está sujeta a la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas.
Esta ley, por ejemplo, en su artículo 30, establece el deber de custodia de los papeles de trabajo del auditor, que constituyan las pruebas, durante cinco años.

En cambio, si se tratase de un encargado del tratamiento, la empresa que contrata al auditor podría pedirle en cualquier momento la entrega o la destrucción de la documentación que obrase en su poder. Es por ello que cuando el encargo consiste en una auditoría de cuentas, sometida a la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, el auditor es Responsable del tratamiento y no encargado.

¿Es necesario renovar el servicio de protección de datos todos los años?

Una duda frecuente que suelen tener las empresas es si la adecuación a la legislación de protección de datos (nueva LOPD + RGPD) es un trabajo puntual, que se contrata una sola vez, o si es un trabajo recurrente que necesitan renovar.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en su artículo quinto ya establece obligaciones para que cada Responsable del Tratamiento de Datos Personales: «… garantice una seguridad adecuada incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas» y que «El Responsable del Tratamiento … será capaz de demostrar el cumplimiento (responsabilidad proactiva)»

El problema desde un punto de vista práctico viene a la hora de decidir cuáles son las medidas técnicas y organizativas ADECUADAS, ya que en el antiguo reglamento estaban incluidas y en el nuevo reglamento se han dejado fuera a propósito.
¿Por qué no han publicado un reglamento tan concreto como el anterior? Básicamente porque se han dado cuenta que la tecnología corre más que los reglamentos. Y el anterior Reglamento publicado en 2007, se quedó obsoleto a los pocos meses de su entrada en vigor.
Entre 2007 y 2018 una empresa se podía permitir tener una «carpeta LOPD» en la que adaptaba a su empresa las medidas de seguridad «publicadas en el BOE». Si tenía datos de nivel básico, con eso «cubría el expediente».

¿Qué debe hacer ahora una empresa para cumplir la legislación de protección de datos?
La clave nos la da la disposición adicional decimoctava de la nueva LOPD: «Criterios de Seguridad: La Agencia Española de Protección de Datos desarrollará, con la colaboración, cuando sea precisa, de todos los actores implicados, las herramientas, guías, directrices y orientaciones que resulten precisas para dotar a los profesionales, microempresas y pequeñas y medianas empresas de pautas adecuadas para el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad activa»

Así pues, la obligación que tiene una empresa es estar pendiente de todas las publicaciones de la AEPD y adaptar aquellas que sean adecuadas a su sector y a su forma de trabajo y esto puede hacerlo de dos maneras.
– Con un empleado en plantilla que asuma esta función.
– Contratando este servicio con una empresa especializada.

De un modo u otro, tenga claro que para cumplir la actual legislación de protección de datos no basta con tener una «carpeta LOPD» en una estantería.  Cada empresa tiene que monitorizar, de manera interna o contratando con un experto externo, todas las publicaciones de la AEPD y trasladar lo que le sea de aplicación a sus protocolos de trabajo, y a las medidas de seguridad, y tenerlo todo documentado para poder demostrar el cumplimiento.

Informático asistencia remota encargado del tratamiento

¿Por qué tengo que firmar un contrato de encargado del tratamiento si yo me limito a asistir al cliente de forma remota y no me guardo jamás copia de sus datos?

Esa es la pregunta que planteaba recientemente un informático de un cliente nuestro al que le pedimos que firmara el contrato de confidencialidad como Encargado del Tratamiento.

La Agencia Española de Protección de Datos, lo deja totalmente claro en su informe jurídico:

 

la mera visualización de datos personales contenidos en archivos o documentos de un cliente constituye un tratamiento de datos personales, aunque no se efectúe copia alguna de los archivos o documentos a los que se acceda que contengan este tipo de datos. Por consiguiente, la actividad a que se refiere la consulta queda sometida a la normativa de protección de datos

 

El contrato con terceros no libera de responsabilidad al Responsable del Fichero

Una empresa especializada en venta directa (Yves Rocher), tiene encargada a un proveedor el servicio de atención al cliente.

Un cliente solicita la baja en la recepción de correos y el proveedor (Iberphone, SAU) no realiza correctamente el procedimiento de baja, por lo que el cliente sigue recibiendo correos no deseados.

¿De quién es la responsabilidad?

El error claramente lo ha cometido el proveedor encargado del tratamiento, pero la AGPD considera que Yves Rocher (Responsable del Fichero) no adoptó las precauciones para asegurarse de que su proveedor estaba trabajando correctamente.

Por ello, decidió sancionar a Yves Rocher con la cuantía mínima posible esa infracción: 33.000 €

Tienen la resolución aquí: PS-00498-2012, resuelta el 18/1/2013